Código Procesal Penal Artículo 374 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 374. Imposibilidad de asistencia
Las personas que no pueden concurrir a una audiencia por un impedimento justificado y estén en condiciones de declarar, pueden ser examinadas por el juez o uno de los miembros del tribunal, designado al efecto, en el lugar en donde se hallen o mediante medios tecnológi os que permiten recibir su declaración a distancia, según los casos, y asegurando la participación de las partes. En el último supuesto, se debe labrar un acta que se debe leer en la audiencia.
Provincia de San Juan Artículo 374 Código Procesal Penal
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GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.
en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.
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