Código Procesal Penal Artículo 568 Provincia de Salta
Código Procesal Penal Salta
Artículo 568. Reparació
Toda persona condenada por error a una pena privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción de revisión, a una reparación económica por el Estado Provincial, proporcionada a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales experimentados.El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el condenado durante todo el tiempo de la detención calculado sobre la base del salario mínimo, vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o ingreso mayor.
No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:
a) Se haya denunciado falsamente o cuando también falsamente se haya confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión;
b) Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia o inducido a ésta en el error del que fue víctima.
Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los fines de la reparación los magistrados ordinarios del fuero civil.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.
Provincia de Salta Artículo 568 Código Procesal Penal
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?
Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
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