Código Procesal Penal Artículo 302 Provincia de Jujuy
Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 302. ALTERNATIVAS A LA DETENCIÓN O PRISIÓN PREVENTIVA
CADUCIDAD. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento para la averiguación de los hechos pueda ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el imputado, el Juez o Tribunal competente podrá imponerle, a pedido de parte, alguna o varias de las siguientes medidas de coerción en sustitución de la detención o prisión preventiva:a) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el órgano judicial disponga.
b) La obligación de someterse a cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al órgano que la disponga.
c) La obligación de presentarse periódicamente ante el Fiscal.
d) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial o en los horarios que fije el Juez de Control o Tribunal.
e) La retención de documentos de viaje.
f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares.
g) El abandono inmediato del domicilio cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado.
h) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
i) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
j) La prestación de una caución adecuada, propia o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes o la fianza de una o más personas suficientemente solventes.
k) La aplicación de medios técnicos que permitan un efectivo control del imputado en libertad ambulatoria.
l) La prohibición de una actividad determinada.
m) Tratamiento psicológico.
Se podrá imponer una sola de estas alternativas o combinar varias de ellas y se ordenarán las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso estas medidas serán utilizadas desnaturalizando su finalidad o impuestas medidas cuyo cumplimiento fuere imposible; en especial, no se impondrá una caución económica fuera de lo posible, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado tornen imposible la prestación de la caución. Se podrá también prescindir de toda medida de coerción, con la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para conjurar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad.
Las libertades provisionales que sean alternativas o las morigeraciones dispuestas respecto de una prisión preventiva caducarán de pleno derecho cuando el imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será puesto a disposición de todos los Tribunales competentes y la viabilidad de la prisión preventiva o sus alternativas será nuevamente analizada en audiencia, a instancia de parte y deberá tenerse en cuenta todas las persecuciones penales en trámite.
Será competente el Juez ante quien correspondiera acumular las pretensiones punitivas.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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