Código Procesal Penal Artículo 109 Provincia de Jujuy
Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 109. DERECHOS DEL IMPUTADO
A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo la policía, el fiscal y los jueces, informarle de manera inmediata y comprensible que tiene los siguientes derechos: a) En caso de privación de libertad a conocer el o los hechos que se le imputan, la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó, entregándole, si la hubiere, copia de la orden judicial emitida en su contra. b) A presentarse ante el fiscal o al juez, en cualquier momento, aun cuando todavía no haya declarado, personalmente o por intermedio de defensor para que se le informe sobre los hechos que se le imputan en forma clara y circunstanciada en la medida de lo posible, aclarando los hechos e indicando las pruebas útiles. Asimismo, podrá solicitar el mantenimiento de su libertad y control de pruebas. c) A guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad, y a designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que el aviso se haga en forma inmediata por cualquier medio, la que en ningún caso excederá de tres (3) horas. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido. d) A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que proponga o una persona de su confianza y en defecto de éste, por un defensor penal público con quien deberá entrevistarse en forma inmediata y en condiciones que aseguren confidencialidad, en forma previa a la realización de cualquier acto de que se trate. e) A prestar declaración ante el juez si así lo deseara y se encuentra detenido dentro de las noventa y seis (96) horas de efectivizada la medida. Vencido dicho plazo y a pedido de parte, podrá disponerse la libertad, previa constitución de domicilio y caución juratoria y/o real que deberá prestar en el acto. f) A declarar cuantas veces quiera, siempre que no fuere manifiesta la intención de dilatar el procedimiento, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo, como la de realizar peticiones, formular solicitudes y observaciones en el transcurso del proceso. g) A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad. h) A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el juez o el fiscal. i) A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código, constituyendo falta grave y causal de nulidad su ocultamiento. En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información de los derechos establecidos en este Artículo. El incumplimiento de estas previsiones y la inobservancia o violación de las garantías constitucionales, hace incurrir en grave falta al magistrado y funcionario encargado de su custodia.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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