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Código Procesal Penal Artículo 220 Provincia del Chubut


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/09/2024

Código Procesal Penal Chubut
Artículo 220. Prisión preventiva

Se podrá ordenar la prisión cuando median los siguientes presupuestos:

1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente, que el imputado es con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él;

2) La existencia de una presunción razonable por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado no se someterá al procedimiento (peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de entorpecimiento).

Se considerará especialmente en los casos de imputados por hechos de violencia de género, que hayan violado una medida de protección dispuesta jurisdiccionalmente, la incidencia de tal comportamiento en los peligros procesales cautelados, en cuanto sea demostrativo de la falta de voluntad de someterse al proceso o de intentar influir sobre la víctima para entorpecer la investigación;

3) La existencia de circunstancias que permitan suponer fundadamente, que el imputado cometerá nuevos delitos. A tal fin, el Juez tendrá en consideración las pautas fijadas por el artículo 221.

Cuando el motivo en el que se funda la medida sea el entorpecimiento de la actividad procesal se fijará el plazo necesario para la realización de la prueba.

No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando se impute un hecho punible que no tenga prevista pena privativa de libertad o cuando, en el caso concreto, no se espere una pena privativa de libertad que deba ejecutarse.

En estos casos, sólo podrán ser aplicadas, bajo los mismos presupuestos, las medidas previstas en los incisos 3) a 7) del artículo 227.

Tampoco se aplicará la prisión preventiva en los delitos de acción privada y sólo excepcionalmente procede la prisión, a pedido del acusador, para hacer comparecer al imputado a las audiencias del juicio en las que sea necesaria su presencia, cuando él no comparezca a ellas y no designe apoderado, o cuando, ostensiblemente, obstaculice la determinación de la verdad; aún en estos casos, son preferibles las medidas alternativas antes nombradas



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