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Código Procesal Penal Artículo 170 Provincia del Chubut


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/09/2024

Código Procesal Penal Chubut
Artículo 170. Inspección del lugar del hecho

Cuando sea necesario inspeccionar lugares u objetos, por existir motivo suficiente y fundado para presumir que se encontrarán elementos útiles a la investigación, o que allí pueda efectuarse la detención del imputado, de alguna persona prófuga o sospechada de haber cometido un delito, se procederá a su registro. Si el acceso al lugar u objeto requiere autorización judicial se la obtendrá previamente de acuerdo a las reglas que establece este código. Rigen los Artículos 52 y 53, C.Ch.

De la diligencia se levantará un acta que será firmada por un testigo, que no pertenezca a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes; bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura con posterioridad a que las personas que hubieran intervenido en la diligencia hayan sido interrogadas por las partes y siempre con el acuerdo de éstas.

El fiscal o la policía judicial bajo su dirección inmediata, serán los encargados de realizar la diligencia.

Durante las inspecciones o registros, podrá ordenarse que no se ausenten quienes se encuentren en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.

Los que desobedezcan podrán ser compelidos por la fuerza pública, según lo previsto por este Código. Rigen los artículos 46, V, 47, 48 y 49, C.Ch.



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