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Código Procesal Penal Artículo 282 Provincia del Chaco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2025

Código Procesal Penal Chaco
Artículo 282. CESACIÓN

Se dispondrá fundadamente la cesación de la prisión preventiva, de oficio o a pedido del imputado, ordenándose la inmediata libertad de éste si: 1. Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos por el artículo 280. 2. Estimare prima facie que al imputado no se lo privara de su libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del artículo 13 del Código Penal. 3. Su duración excediere de dos años. Este plazo podrá prorrogarse conforme lo establecido en el artículo 1º debiendo fundamentarse en las causas allí establecidas. La prórroga deberá solicitarse ante la Cámara en lo Criminal que corresponda, con los fundamentos que la justifiquen. Si la Cámara entendiere que la misma está justificada, autorizará el pedido y devolverá los autos al remitente. Si la Cámara entendiere que el pedido de extensión excepcional del plazo no obedeciere a razones vinculadas con la complejidad de la causa o de difícil investigación, se ordenará por quien corresponda el cese de la prisión al cumplirse los dos años, sin perjuicio de las responsabilidades por la demora que pudieren corresponder a los funcionarios públicos intervinientes, la que será controlada por el Superior Tribunal de Justicia o por el Procurador General o su adjunto. También podrá ordenar el cese de la intervención del Juez, o representante del Ministerio Público y dispondrá del modo en que se producirá el reemplazo de aquéllos. En todos los casos la Cámara en lo Criminal deberá resolver en un plazo de cinco días, contados desde la recepción de la causa y notificar a todas las partes involucradas en la causa y contra la resolución que lo acuerde o deniegue, se podrá interponer recurso de casación. Cuando sea dictado por el Juez, el auto que conceda o deniegue la libertad será apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo.



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Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio. Para analizar mejor su caso, le dejamos nuestro contacto: Estudio BSC & Asoc. mail: bscyasociados@gmail.com - 113206-5558



por supuesto, envia un mail a andres@gbtabogados.com.ar


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


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