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Código Procesal Penal Artículo 295 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Procesal Penal Catamarca
Artículo 295. Cesación

El Juez de control de garantías dispondrá por auto fundado la cesación de la prisión preventiva, a pedido del imputado o del Ministerio Publico Fiscal, ordenándose la inmediata libertad de éste, la cual será ejecutada sin más tramite, en forma instantánea y desde el lugar que se lo notifique cuando:

1.- Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos por el artículo 292º.

2.- La privación de la libertad no fuere absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso, según apreciación coincidente del Fiscal de Instrucción y el Juez de control de garantías. El imputado, en este caso, será sometido al cuidado o vigilancia previsto en el artículo 279º, sin perjuicio de las cauciones y otras restricciones que se le impongan.

3.- Estimará prima facie que el imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del artículo 13º del Código Penal.

4.- Su duración excediere de dos años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia (artículo 404º primer párrafo). Este plazo podrá prorrogarse hasta un año más cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación. La prorroga deberá solicitarse ante la Corte de Justicia, con los fundamentos que la justifiquen. Si el superior entendiere, previa vista al Procurador General, que la misma está justificada, autorizará el pedido y devolverá los autos al remitente.

Si el superior entendiere que el pedido de extensión excepcional del plazo no obedeciere a razones vinculadas con la complejidad de la causa, se ordenará por quien corresponda el cese de la prisión, al cumplirse los dos años, sin perjuicio de las responsabilidades que por la demora pudiera corresponderle a los funcionarios públicos intervinientes, que será controlada por el Procurador General bajo su responsabilidad personal.

También podrá ordenar el cese de la intevención del juez, tribunal o representante del Ministerio Público Fiscal, y dispondrá el modo en que se producirá el reemplazo de aquellos.

Para los sustitutos designados el tiempo de prorroga será fatal a partir de su avocamiento.

En todo los casos la Corte de Justicia, deberá resolver en un plazo de cinco días, contados desde la recepción de la causa y notificar a todas las partes involucradas en la causa.

No podrán invocarse las circunstancias previstas en el artículo 292º para impedir la libertad en cumplimiento de los plazos previstos en este inciso.

Si el proceso estuviere radicado en la Cámara de Juicio, el Tribunal, en integración unipersonal o colegiada, según corresponda, dispondrá el cese de la prisión preventiva, de oficio o a petición de parte, siempre con audiencia del Ministerio Publico Fiscal. En el caso del inc. 2, la conformidad deberá prestarla el Fiscal de Cámara y el o los miembros del Tribunal, según sea su integración, en ese orden.

En todo los casos el querellante podrá expresar su opinión, pero esta no será obligatoria ni vinculante.

Durante la Investigación Penal Preparatoria, la decisión sólo será apelable por el Fiscal, sin efecto suspensivo, en los casos de los inc. 1 y 3, y por el querellante con efecto suspensivo, en el caso del inc. 2.

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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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