Código Procesal Penal Artículo 458 Provincia de Buenos Aires
Código Procesal Penal Buenos Aires
Artículo 458. Debate oral
Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales, no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a despacho.
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.
Provincia de Buenos Aires Artículo 458 Código Procesal Penal
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