Código Procesal Laboral Artículo 81 Provincia de San Juan
Código Procesal Laboral San Juan
Artículo 81. Medios de prueba
Prueba improcedente. Son medios de prueba los previstos expresamente por la ley y los que el juez disponga a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establece el juez.
Cuando alguna de las partes entienda que en la obtención u origen de alguna prueba se vulneraron derechos de raíz constitucional o rango superior al litigio, o deberes legales o contractuales del proponente, o son afectados por su producción, deben manifestarlo al contestar la demanda o reconvención o al responder al traslado de los documentos acompañados en las respectivas contestaciones, según corresponda. La parte que ofrece la prueba puede alegar sobre su derecho a producirla dentro del quinto día de notificada por ministerio de la ley de la oposición y la cuestión debe ser resuelta en la audiencia inicial o al proveer los escritos de prueba.
Cuando el juez estima improcedente alguna medida de prueba ofrecida por las partes, puede denegar su producción mediante resolución fundada. El auto que deniegue la producción de una prueba no es apelable, sin perjuicio de su replanteo en segunda instancia.
Rige en lo pertinente al ofrecimiento y producción de la prueba, lo establecido en el Código Procesal Civil, Comercial y Minería, con excepción de lo que expresamente se establece en el presente.
Provincia de San Juan Artículo 81 Código de Procedimiento Laboral
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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