Código Procesal Laboral Artículo 21 Provincia de San Juan
Código Procesal Laboral San Juan
Artículo 21. Deberes de los jueces
Son deberes de los jueces, además de lo normado en el artículo 33 del Código Procesal Civil, Comercial y Minería, los siguientes:
1) Asistir a las audiencias, inicial y final y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado de resolver salvo las preferencias que pudieran corresponder a las medidas precautorias.
3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de dos (2) días de presentadas las peticiones por las partes o, inmediatamente si deben ser dictadas en la audiencia o revisten carácter de urgentes.
b) Las sentencias interlocutorias, dentro de los quince (15) o veinte (20) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado, respectivamente. El plazo se cuenta, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia queda firme y en el segundo desde que sea entregado al juez de primer voto.
c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado.
Las sentencias definitivas en el juicio abreviado, dentro de los veinte (20) o cuarenta (40) días según se trate de juez unipersonal o Tribunal colegiado. El plazo se computa desde la fecha en que el actuario certifique la adjudicación a estudio. En todos los supuestos, si se ordena prueba de oficio, no se computan los días que requiera su cumplimiento. La convocatoria a audiencia de conciliación no interrumpe los plazos para dictar sentencia, pero puede ser invocada para solicitar su prórroga por un máximo de diez (10) días. El sometimiento a mediación lo suspende hasta su conclusión.
4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
Las providencias simples denegatorias también deben fundarse sumariamente.
5) Dirigir el procedimiento, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sean menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenar que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades, siempre que el vicio no esté consentido o no haya precluido la etapa para tal declaración.
Provincia de San Juan Artículo 21 Código de Procedimiento Laboral
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
buenos dias soy una vecina afectada por una construccion clandestina sin planos realizada por un vecino lindero a mi propiedad usando mi mediane, causandome danos estructurales comprobados. la obra en cuestion una terraza sin autorizacion, ha sido inspeccionada y sancionada por la municipalidad solo con una multa , pero continua en pie ,agravando los danos estructurales en mi vivienda representando danos estructurales representando un riesgo para la seguridad propia y de terceros ( cables de luz y otros colgando de mi pared que estaban apoyados sobre la medianer en la que se construyo misma, desprendimiento permanente de la misma. LA MUNICIPALIDAD ( quien tiene la potestad de la remocion o demolicion de la obra ilegal,en medio del marco de las conferidas por el articulo27 inc.5,10y19 del DECRETO-LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES). NO TOMA MEDIDAS , NESECITO URGENTE INTERVENCION JUDICIAL , donde puedo mandar un mei para realizar esta denuncia o dirigirme persnalmente a dejar una carpeta con todas las pruebas de los danos realizadas , TANTO POR LA MUNICIPALIDAD de la matanza , como DE UN ARQUITECTO PARTICULAR ESPERO SU RESPUESTA GRACIAS
Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?
El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar
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