Código Procesal Laboral Artículo 22 Provincia de San Juan
Código Procesal Laboral San Juan
Artículo 22. Actuación posterior a la sentencia
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del juez respecto del objeto del proceso y no puede sustituirla o modificarla.
Le corresponde, sin embargo:
1) Corregir de oficio, antes de la notificación de la sentencia algún error material o suplir cualquier omisión de la misma o aclarar conceptos oscuros acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.
2) Corregir, a pedido de parte formulado dentro de los cinco (5) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. La interposición de este recurso, si es admitido, suspende los plazos procesales en lo que constituye su objeto hasta la notificación de la resolución.
3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos.
7) Ejecutar oportunamente la sentencia, mediante el procedimiento establecido al efecto por el Código Procesal Civil, Comercial y Minería.
Provincia de San Juan Artículo 22 Código de Procedimiento Laboral
Mejores juristas
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
Portugal Marcelo Fabián
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
Leer de nuevo
Código de Procedimiento Penal y Correccional Neuquén Artículo 191. Inspección judicialRecomendados
Código Procesal Laboral San Juan Artículo 75. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Código Procesal Laboral San Juan Artículo 40. COPIAS Código Procesal Civil y Comercial San Juan Artículo 169. RETARDO DE JUSTICIA Código Procesal Laboral San Juan Artículo 103. PLAZO PARA LA CONTESTACIÓN Código Procesal Laboral San Juan Artículo 90. EXAMENPublique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios