Código Procesal Contencioso Administrativo Artículo 3 Provincia de La Pampa
Código Procesal Contencioso Administrativo La Pampa
Artículo 3.
La acción contencioso-administrativa no procederá, respecto:a) De actos institucionales;
b) de actos y contratos regidos substancialmente por el derecho privado, por tratarse de actos o contratos de esta índole emitidos o celebrados por el Estado;
c) de actos o contratos emitidos o celebrados por personas o entidades privadas o públicas no estatales que interesen a otras personas o entidades privadas o públicas no estatales, aún cuando en las relaciones entre tales personas se hayan aplicado normas de derecho administrativo;
d) de vías de hecho;
e) de los juicios sobre expropiación;
f) de la ejecución y apremio contra los administrados, los que serán de competencia de los tribunales inferiores, conforme con lo dispuesto por la Ley orgánica de los tribunales;
g) del desalojo de bienes del dominio privado del Estado y de los particulares, cuando el título respectivo esté exclusivamente regido por el derecho privado;
h) de interdictos y acciones posesorias contra actos de la Administración Pública;
i) las cuestiones que por leyes o contratos deban someterse exclusivamente al arbitraje. Conocerá sin embargo el Superior Tribunal de Justicia respecto a las demandas por constitución del tribunal arbitral y en los recursos contra el laudo, siempre que la materia fuere de su competencia. Si en tales normas se estableciera opción entre el arbitraje o la acción judicial, el Superior Tribunal conocerá en la acción judicial en caso de elegirse esta vía por quien tenga derecho a hacerlo;
j) de las causas que se susciten con motivo de servicios públicos de uso facultativo y de índole comercial o industrial, sea por pretensión de solicitantes del servicio o de usuarios, o contra éstos por pretensión de quienes los suministren;
k) de acciones para impugnar actos que sean reproducción de otros anteriores consentidos por el interesado;
l) de acciones para impugnar un acto discrecional donde se cuestione la mera oportunidad o conveniencia con que fue dictado, salvo que al emitírselo se hubiere incurrido en arbitrariedad vulnerando los derechos o intereses legítimos del accionante. El acto discrecional podrá ser impugnado por falsedad o inexactitud de los hechos o circunstancias invocados para emitirlo; m) de los asuntos cuyo juzgamiento haya sido sometido por la legislación a otra vía procesal;
n) contra los actos de valuación de bienes a los efectos de la determinación de contribuciones, tributos, tasas y todo otro gravamen fiscal o retribución de servicios o de usos, salvo que sean impugnados como confiscatorios o, en general, como violatorios de garantías constitucionales;
Ñ) de los juicios que deban resolverse aplicando substancialmente normas de derecho privado o del trabajo;
o) de los pleitos en que se reclame la reparación de daños ocasionados por agentes, cosas o hechos de la Administración Pública, cuando no se produzcan por incumplimiento o en relación con una vinculación especial de derecho público, establecida entre la Administración y el reclamante, y aquellos producidos a la Administración por los particulares en los mismos casos; p) de los recursos de hábeas corpus y de los procedimientos administrativos relacionados con los mismos;
q) de faltas y contravenciones;
r) de los actos del Poder Judicial denominados de jurisdicción voluntaria;
rr) de los hechos administrativos. Respecto de éstos será necesaria la reclamación administrativa previa para así obtener la decisión impugnable.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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