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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 554 Provincia de Tucumán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Procesal Civil y Comercial Tucumán
Artículo 554. NULIDAD DE LA SUBASTA. A PEDIDO DE PARTE. DE OFICIO. TEMERIDAD. APELACIÓN

La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del tercer día de realizado. El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fuesen manifiestamente inatendibles o no se indicase, con fundamento verosímil, el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara confirmara, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate. El juez resolverá a quién beneficiará la multa. Si el pedido de nulidad fuera admisible, se conferirá traslado por cinco (5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario. Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si no fuera necesario producir pruebas, el juez resolverá.

El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciera comprometieran gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiera decretado medidas que importen considerar válido el remate.

Si el ejecutado hubiera provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez o tribunal le impondrá una multa, en los términos del artículo 542, sobre la base del importe de la liquidación aprobada actualizada.

Excepto las resoluciones que recaigan según lo previsto en el primer párrafo de este artículo, todas las demás que se dictasen durante el trámite posterior a la sentencia de remate, serán inapelables para el ejecutado.



Provincia de Tucumán Artículo 554 Código Procesal Civil y Comercial
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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