Código Procesal Civil y Comercial Artículo 553 Provincia de Tucumán
Código Procesal Civil y Comercial Tucumán
Artículo 553. SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de actualización si correspondiera, intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiese; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, el sellado y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiese descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a la seña. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieran corresponder en concepto de responsabilidad civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio, dentro de los plazos a que se refiere el artículo 542 o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos. Si el adquirente fuera el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.
En las cuestiones que se plantearan acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo primero.
Este artículo se aplicará sólo en el caso de remate de inmuebles.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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