Código Procesal Civil y Comercial Artículo 323 Provincia de Santa Cruz
Código Procesal Civil y Comercial Santa Cruz
Artículo 323. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS
Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la provincia o una municipalidad el plazo para oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo.
Provincia de Santa Cruz Artículo 323 Código Procesal Civil y Comercial LEY N. 1418 22 de Septiembre de 1981
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Portugal Marcelo Fabián
Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Leer de nuevo
Adhesión a la Ley Nacional nº 27424 Río Negro Artículo 16. Código Procesal Civil y Comercial Santa Cruz Artículo 133. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O PROVENIENTES DE ESTAS Ley orgánica notarial Neuquén Artículo 141. Código Procesal Civil y Comercial Santa Cruz Artículo 436. PERITO. CONSULTORES TECNICOS De adhesión a la ley Nacional n° 27159 Provincia de La PampaRecomendados
Código Procesal Civil y Comercial Santa Cruz Artículo 16. CONSECUENCIAS Código Procesal Civil y Comercial Santa Cruz Artículo 632. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS Código Procesal Civil y Comercial Santa Cruz Artículo 512. BIENES EN PODER DE UN TERCERO Proyectos de desarrollo productivo Mendoza Artículo 6. Código Procesal Civil y Comercial Santa Cruz Artículo 400. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAPublique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios