Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 497 Provincia de San Juan
Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 497.
Edictos: El remate se debe anunciar por edictos, que se deben publicar por dos (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario local de amplia circulación, en la forma indicada en los artículos 134, 135 y 136.Si se trata de bienes de escaso valor, y son inmuebles, sólo se deben publicar en el Boletín Oficial, edictos sintetizados, por un (1) día y tratándose de muebles puede prescindirse de la publicación si su costo no guarda relación con el valor de los bienes.
Si se trata de inmuebles, puede, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se debe indicar el juez y oficina judicial donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieran con razones que el juez considere atendibles; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se deben individualizar las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser revisados por los interesados; se debe mencionar, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades especiales que lo rigen.
Si la subasta es de inmuebles y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, se lo debe individualizar e indicar, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si se encuentran sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate debe determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si es posible.
En todos los casos, la última publicación debe realizarse por lo menos dos (2) días antes del remate.
No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5) días contados desde la última publicación.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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