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Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 238 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 238.

Remisión: El expediente o las actuaciones se deben remitir al superior dentro del quinto día de sustanciada la apelación bajo responsabilidad de un funcionario judicial o quien legalmente lo reemplace, sin instancia alguna de parte o sin sustanciar la que se hiciere.

La falta de pago de la tasa de justicia no impide en ningún caso la concesión y trámite en primera instancia a los fines de la fundamentación del recurso, pero no se debe elevar a la Cámara de Apelaciones hasta tanto se haya oblado la totalidad de la tasa de justicia.

Provincia de San Juan Artículo 238 Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria LEY 2415-O, 12 de Septiembre de 2022
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si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?


ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?


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