Código Procesal Civil y Comercial Artículo 135 Provincia del Neuquén
Código Procesal Civil y Comercial Neuquén
Artículo 135. Notificación personal o por cédula
Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1° La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2° La que ordena absolución de posiciones.
3° La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.
4° Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
5° Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.
6° La providencia "por devueltos" cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
7° La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria más de tres meses.
8° Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones.
9° La que ordena el traslado de la prescripción.
10° La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
ll° Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
12° Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
13° La providencia que denegare el recurso extraordinario.
14° Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o que disponga el juez en forma expresa en atención a la circunstancia del caso.
No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluídas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Ultimo apartado, Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho y deberán devolverlos dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento aplicársele una multa de cinco por ciento (5%) del valor JUS por cada día de retardo en su devolución. El defensor oficial y representante de la Dirección General de Recaudaciones de la Provincia deberán concurrir a secretaria los dias de nota y no regirán respecto de ellos la notificación en sus despachos.
(Conforme Ley 912, art. 13, y Ley 1680)
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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