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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 249 Provincia de La Rioja


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Código Procesal Civil y Comercial La Rioja
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados

Se observarán, además de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente: 1) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido. 2) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término. 3) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados;

efectuado el acuerdo se encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se establecerá por sorteo quién deberá hacerlo.

En el término que restare para dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes. 4) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación. En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado, concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia. En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma. 5) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los jueces disidentes emitan su voto por separado. Nota: Ver apéndice, Acuerdo N 14, punto 5



Provincia de La Rioja Artículo 249 Código Procesal Civil y Comercial LEY 1.575 3 de Octubre de 1950
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Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo dni 92285198 -1555150621 .


si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?


ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


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