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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 304 Provincia del Chaco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/07/2025

Código Procesal Civil y Comercial Chaco
Artículo 304. Arbitraje. Recursos

Contra las medidas previas adoptadas por los árbitros según lo establecido en el artículo 1655 del Código Civil y Comercial de la Nación podrá interponerse recurso de apelación.

Contra el laudo arbitral dictado en el marco del contrato regulado en el artículo 1649 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, podrán interponerse los recursos de nulidad y apelación; este último cuando su renuncia no haya sido acordada entre las partes.

Los recursos se interpondrán y sustanciarán, en su caso, ante los árbitros, en la forma y plazo establecido en el acuerdo. Si no se hubiera acordado la forma y el plazo de interposición, los recursos tendrán efecto no suspensivo, se interpondrán por escrito, debidamente fundado, dentro de los cinco (5) días de notificado, de lo cual se dará traslado a la parte recurrida por igual plazo.

Los recursos de apelación y nulidad serán resueltos por la Cámara de Apelaciones; la que, si anulare el laudo por vicios propios de éste, resolverá sobre el fondo, excepto que las partes hubiesen renunciado al recurso de apelación, en cuyo caso se remitirá el expediente al Tribunal Arbitral para que, integrado debidamente, dicte un nuevo laudo.

Esta remisión también corresponderá si la nulidad se decretara por vicios graves de procedimiento, a fin de que el Tribunal Arbitral tramite nuevamente el expediente a partir del acto nulo.



Provincia del Chaco Artículo 304 Código Procesal Civil y Comercial
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?


Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


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