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Código Procesal Civil Artículo 391 Provincia de Mendoza


Derogado

Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 391. PREPARACION DE LA AUDIENCIA

Si hubiere hechos controvertidos y los litigantes hubieren ofrecido prueba o se ordenara esta de oficio conforme al articulo 46 inciso 5o el juez del tramite dictara un auto disponiendo:

1o) fijar audiencia para el juicio oral, dentro de los cincuenta días, como máximo de la fecha del auto.

2o) Citar los litigantes a comparecer personalmente, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y letrados, con los testigos cuya notificacion no hubieren solicitado conforme al inciso segundo del articulo 389. La incomparencia de los litigantes no obstara a la realización del juicio y en el caso de que fueren citados para absolver posiciones o ser interrogados judicialmente, tendrá los efectos previstos en el articulo 188. La incomparencia de los testigos a los cuales se refiere este inciso, produce la caducidad de esa prueba, a menos que se invoque y justifique, antes de la hora de la audiencia, caso de fuerza mayor y siempre que por otros motivos, aquella deba prorrogarse.

3o) Ordenar que se realicen previamente todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en la audiencia, fijando plazo para ello, que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días.

4o) Señalar fecha para la audiencia previa que fuere menester realizar para sustanciar excepciones, si así se resolviere conforme al inciso 5o del articulo 389.

5o) Disponer para la recepción de la prueba, las medidas preceptuadas en los incisos 1o, 2o y 5o del articulo 177, teniendo en cuenta los plazos fijados en los incisos tercero y noveno del presente articulo.

6o) Citar a los testigos, peritos y expertos a que comparezcan.

7o) Citar a los representantes del Ministerio publico que deban intervenir en el proceso.

8o) Designar tutores y curadores "ad litem", si fuera necesario.

9o) Fijar la audiencia, en los procesos cuyo monto no exceda de un mil pesos, dentro de los veinte días como máximo. En estos procesos, el plazo para las diligencias a las cuales se refiere el inciso 3o no podrá exceder de quince días.

La prueba que no se produjere antes de la audiencia o en ella, caducara, sin necesidad de pedido ni declaracion alguna, salvo que el tribunal por la importancia de la prueba y siempre que la omisión no fuera imputable a quien la ofreció, resolviera lo contrario.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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