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Código Procesal Civil Artículo 234 Provincia de Mendoza


Derogado

Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 234. Deposito y administración de los bienes embargados

I - los bienes embargados se depositaran: si se tratara de dinero o de valores, en el banco oficial correspondiente; si de bienes muebles o semovientes, en el establecimiento que la ley señale o bien en poder del deudor o de un tercero, si así lo convinieren los litigantes.

II - embargandose empresas o materiales afectados a un servicio publico, si procediere, se hará la traba sin afectar la regularidad del mismo y se designara depositarlo al gerente o administrador.

III - embargandose establecimiento agrícolas, industriales o comerciales, el depositario, que nombrara el juez, desempeñara las funciones de administrador.

IV - cuando se embargaren bienes afectados en forma esencial al funcionamiento de una empresa, no podrán retirarse del local donde prestan servicios, ni inmovilizarse, pudiendo ser designado un interventor que vigile su permanencia y conservación.

V - si se embargaren bienes inmuebles, se hará su anotación en el registro publico correspondiente, y, con posterioridad, siempre que el actor lo solicite, se constatara por el oficial de justicia que los mismos están en posesión de las personas a cuyo nombre figuran inscriptos. Podrá pedir el actor en tal caso la designación de depositario la que recaerá en la persona del propio deudor, salvo que existieran razones fundadas para nombrar un tercero.

Si se comprobare que un tercero esta en posesión del bien, el actor podrá solicitar la subasta del inmueble en el estado en que se encuentra, a lo que se proveerá de conformidad., Previa vista al ejecutado, haciéndose constar en los edictos el estado de posesión.

Vi - cuando se embargaren fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras análogas, deberá hacerse constar los apreciara. El embargo que se hubiera trabado sin estos requisitos, caducara de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes no se hubieran cumplido aquellos.

Datos que permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida, salvo casos de urgencia que el juez apreciara. El embargo que se hubiera trabado sin esos requisitos, caducara de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes no se hubieran cumplido aquellos.

VII - si se embargaren créditos con garantía real se hará la anotación en el registro publico respectivo y se notificara al deudor del crédito y tratándose de créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros, se notificara a estos, intimándolos a que oportunamente hagan los depósitos judiciales de los mismos.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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