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Código Procesal Civil Artículo 16 Provincia de Mendoza


Derogado

Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 16. RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA. TRAMITE

1o) Los litigantes podrán recusar a los jueces, miembros del Ministerio publico y secretarios, por las causas enumeradas en los articulos 14 y 15, antes de consentir cualquier tramite del procedimiento, a contar desde la intervención de quien origina la causa o desde que esta se produjo.

2o) Una vez que un juez comience a conocer en un litigio, sin ser recusado, no podrán actuar en el abogados o procuradores cuya intervención seria causa de que el juez se excusase o pudiera ser recusado.

3o) En el escrito de recusacion se deberán especificar, detalladamente, los impedimentos o causas de sospecha y ofrecerse la prueba, acompañándose los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser mas de cuatro. Requiere patrocinio letrado.

4o) Si se tratare de la recusacion de juez de tribunal unipersonal y este reconociere la existencia del impedimento o causa de sospecha invocada, se dará por recusado sin tramite alguno, disponiendo en el mismo auto el pase del expediente al subrogante. Si se tratare de tribunal colegiado, se dará vista al juez recusado y en caso de reconocimiento se le tendrá por separado de la causa, ordenándose en el mismo auto la integración del cuerpo.

5o) Si el juez negare el impedimento o causa de sospecha invocados, así lo expresara, disponiendo en el mismo auto, el envío del expediente al tribunal de alzada, quien podrá resolver acto continuo.

Pero si lo creyere necesario, fijara audiencia, con intervalo no mayor de diez días para recibir la prueba; una vez recibida esta y a mas tardar dentro de cinco días, dictara auto acogiendo o rechazando la recusacion.

Igual procedimiento se adoptara si se trata de recusacion contra uno o mas miembros del tribunal colegiado, integrándose el cuerpo para conocer en ella.

En todos los casos, en el mismo auto se dispondrá la remisión al juez que corresponda o la integración del cuerpo. Las costas serán siempre a cargo del vencido, recusante o recusado que negó la causa;

6o) en todos los casos de recusacion de miembros del Ministerio publico o secretarios se seguirá el mismo procedimiento ante el juez o tribunal ante el cual actúan, el que resolverá por auto;

7o) deducida la recusacion, el juez o funcionario recusado dejara de actuar, salvo las diligencias señaladas y los trámites de carácter urgente.

Los plazos para los litigantes, no se suspenderán ni se interrumpirán.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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