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Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Artículo 219 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/04/2025

Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Mendoza
Artículo 219. REGLAS GENERICAS

I.- Podrá interponerse acción de amparo en contra de todo hecho, acción u omisión emanado de órganos o agentes de la Administración Pública Provincial o Municipal o de personas humanas o jurídicas particulares que, en forma actual o inminente y con ostensible arbitrariedad o ilegalidad, altere, amenace, lesione, restrinja o de cualquier modo impida el normal ejercicio de los derechos expresa o implícitamente reconocidos por las Constituciones Nacional o Provincial, un tratado o una ley, con exclusión del derecho a la libertad física.

II.- AMPARO POR AUSENCIA DE REGLAMENTACIÓN: Será igualmente procedente la acción de amparo contra la omisión del Poder Ejecutivo Provincial en reglamentar las leyes dentro de los plazos que éstas determinen.

III.- AMPARO POR MORA: También se podrá articular la acción de amparo contra omisión de la Administración Pública Provincial o Municipal en resolver las peticiones formuladas por los administrados dentro de los términos legales, siempre que la demora sea excesiva y resulte perjudicial para los derechos de los accionantes.

IV.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD: a) La acción de amparo sólo será procedente cuando previamente se hayan agotado las acciones administrativas o judiciales previstas como vías normales para la impugnación del acto, o cuando no existan otras vías administrativas o judiciales para impugnar el acto arbitrario o ilegal o cuando existiendo éstas la remisión del examen de la cuestión al procedimiento previsto para la sustanciación de las mismas o cuando la necesidad de agotar la vía administrativa, cause o pueda causar un daño grave e irreparable. b) La acción de amparo procederá aún cuando el hecho, acto u omisión tachado de arbitrario o ilegal, encuentre sustento en una norma de carácter general notoriamente contraria a las Constituciones Nacional o Provincial. En tales casos los Jueces deberán declarar la inconstitucionalidad de la ley, decreto, reglamento u ordenanza que sirve de fundamento al hecho, acto u omisión cuestionado. c) PLAZOS PARA INTERPONERLA:

1) La acción de amparo, como principio, deberá articularse dentro de los quince (15) días corridos a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del hecho, acto u omisión que repute violatorio de sus derechos constitucionales. Excepcionalmente cuando la conducta lesiva se prolongue en el tiempo será posible interponerla en todo momento mientras subsista la afectación.

2) En los casos previstos en el inciso II la acción podrá intentarse en cualquier tiempo posterior al vencimiento del plazo establecido por la misma ley para su reglamentación. Si la ley no fijara plazo para su reglamentación, la acción podrá iniciarse en cualquier tiempo, transcurridos seis (6) meses a contar de la fecha de promulgación de la misma.

3) El amparo de urgimiento, previsto por el inciso III, deberá articularse en el plazo de treinta (30) días corridos que se computarán a partir del vencimiento de los términos legales previstos para resolver la petición. Si la Administración Pública no estuviese legalmente obligada a resolver la petición dentro de un plazo preestablecido, el amparo sólo podrá articularse después de haber transcurrido treinta (30) días desde que se formuló la petición y dentro de los treinta (30) días subsiguientes.

VI.- La acción de amparo no será admisible cuando: a) El acto impugnado emanare de un órgano del Poder Judicial, en ejercicio de la función jurisdiccional; b) La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público esencial.



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Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


buenos dias soy una vecina afectada por una construccion clandestina sin planos realizada por un vecino lindero a mi propiedad usando mi mediane, causandome danos estructurales comprobados. la obra en cuestion una terraza sin autorizacion, ha sido inspeccionada y sancionada por la municipalidad solo con una multa , pero continua en pie ,agravando los danos estructurales en mi vivienda representando danos estructurales representando un riesgo para la seguridad propia y de terceros ( cables de luz y otros colgando de mi pared que estaban apoyados sobre la medianer en la que se construyo misma, desprendimiento permanente de la misma. LA MUNICIPALIDAD ( quien tiene la potestad de la remocion o demolicion de la obra ilegal,en medio del marco de las conferidas por el articulo27 inc.5,10y19 del DECRETO-LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES). NO TOMA MEDIDAS , NESECITO URGENTE INTERVENCION JUDICIAL , donde puedo mandar un mei para realizar esta denuncia o dirigirme persnalmente a dejar una carpeta con todas las pruebas de los danos realizadas , TANTO POR LA MUNICIPALIDAD de la matanza , como DE UN ARQUITECTO PARTICULAR ESPERO SU RESPUESTA GRACIAS


Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?


El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar


Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas


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