Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Artículo 177 Provincia de Mendoza
Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Mendoza
Artículo 177. PRUEBA INSTRUMENTAL
Los instrumentos públicos, privados y particulares no firmados ofrecidos como prueba, que no fueran observados oportunamente, se tendrán como auténticos, lo que se decidirá en la audiencia inicial.
Cuando se hubieran acompañado copias simples o referencias de instrumentos conforme al Art. 156 inc. 6 se procederá en la siguiente forma:
1) Si se tratare de actuaciones judiciales o administrativas, se solicitará su remisión y si no fuere legal o materialmente posible, el envío de testimonio del mismo o de sus partes pertinentes.
2) Si se encontrare en poder de terceros, se les intimará para que lo presenten, pudiendo solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente. Podrán negarse a su presentación si el instrumento fuere de su exclusiva propiedad y su exhibición pudiera ocasionarles perjuicio. El Tribunal resolverá la oposición con vista al litigante que ofreció la prueba, siguiendo el trámite señalado para los incidentes. Una vez resueltas las oposiciones que pudieran plantearse, el documento podrá ser extraído o testimoniado coactivamente.
3) Si se encontrare en poder de la contraria, se le intimará para que lo presente en el plazo que el Tribunal señale. Si no lo presentare, sin negar poseerlo sin su culpa, el Tribunal podrá tener por exacto su contenido o los datos del mismo proporcionados por quien lo ofreció como prueba. La negativa a poseerlo será sustanciada como los incidentes.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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