Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Artículo 140 Provincia de Mendoza
Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Mendoza
Artículo 140. PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIA
Contestada la expresión de agravios o vencido el plazo para hacerlo y finalizada la recepción de la prueba en su caso, se llamará autos para sentencia fijando el orden de los votos, la que será dictada en el plazo señalado por el Art. 86, el que empezará a correr al día siguiente de la notificación del referido decreto.
El Secretario entregará el expediente al Juez de Cámara que deba votar en primer lugar, dejando constancia de la fecha, bajo firma de quien lo recibe y la suya, en un libro destinado a tal fin.
El primer Juez deberá emitir su voto en el plazo de veinte (20) días y se procederá en la misma forma con los demás Jueces de la Cámara o Sala, quienes contarán con cinco (5) días cada uno.
Provincia de Mendoza Artículo 140 Código Procesal Civil, Comercial y Tributario
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Se incio una ejecución de una hipoteca constituída sobre 14 unidades de un edificio, por un precio único y total. Pero en la demanda,solo se describieron 9 unidades. La sentencia salio por el total. Y la hipoteca describe las 14 u. Se pueden rematar las 14 o solo las 9 descriptas en la demanda?
Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?
Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
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