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Código Fiscal Artículo 64 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Código Fiscal Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 64. PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS

En aquellos supuestos en que los contribuyentes o responsables no ingresen uno o más de los anticipos fiscales liquidados por la Agencia de Recaudación Fueguina, esta podrá requerirles el pago de los mismos por vía de apremio.

Asimismo, en los casos de contribuyentes o responsables que liquiden el impuesto sobre la base de declaraciones juradas y omitan la presentación de las mismas por uno o más anticipos fiscales y cuando la autoridad de aplicación conozca por declaraciones o determinaciones de oficio la medida en que les ha correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores, sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente ingresados, los emplazará para que en el término de diez (10) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.

No habiéndose cumplido con dicha intimación podrá requerirles, sin otro trámite por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de una suma equivalente a tantas veces el gravamen ingresado en la última oportunidad declarada o determinada, respecto a cualquiera de los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.

A tal fin el monto de la obligación tributaria del último anticipo impositivo o saldo de declaración jurada anual, declarado o determinado, podrá ser corregido mediante la aplicación de un coeficiente indicativo de la variación de precios ocurrida durante el término transcurrido entre el último anticipo fiscal declarado o determinado y los de cada uno de los anticipos no declarados. La Agencia de Recaudación Fueguina utilizará los índices de precios que resulten compatibles con la actividad desarrollada por el contribuyente o responsable.

Vencido el plazo de diez (10) días indicado precedentemente, se librará la constancia de deuda correspondiente y se iniciarán las acciones de apremio, con el alcance previsto en los artículos 130 y concordantes de este Código.

Asimismo, no se admitirá ningún tipo de reclamo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición establecida en el artículo 157 y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan -condición sine qua non para la procedencia de la misma-.

En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda confeccionada conforme el procedimiento descripto anteriormente, aún sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado a tal efecto, será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito fiscal ante la Sindicatura.



Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur Artículo 64 Código Fiscal LEY 1.075 22 de Enero de 2016
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si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?


ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?


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