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CPCC Artículo 579 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/10/2024

Código Procesal Civil y Comercial Nacional
Artículo 579.

El martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo pertinente.

C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR
PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.-

Nacional Artículo 579 CPCCN
Artículo 1 ...577 578 579 580 581 ...784

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Los comentarios de los usuarios

Hola Quisiera saber si los Martilleros judiciales una vez realizada la subasta, cobran sus honorarios inmediatamente. Gracias

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