CPCC Artículo 579 Argentina
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026
Código Procesal Civil y Comercial
Artículo 579.
El martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo pertinente.C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR
PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.-
Argentina Artículo 579 CPCCN Ley 17.454, 27 de Agosto de 1981
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Los comentarios de los usuarios
Ana Anna
20/09/20 20:19:19
Hola Quisiera saber si los Martilleros judiciales una vez realizada la subasta, cobran sus honorarios inmediatamente. Gracias
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