CPCC Artículo 579 Nacional
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/10/2024
Código Procesal Civil y Comercial Nacional
Artículo 579.
El martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo pertinente.C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR
PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.-
Nacional Artículo 579 CPCCN
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Los comentarios de los usuarios
Ana Anna
20/09/20 20:19:19
Hola Quisiera saber si los Martilleros judiciales una vez realizada la subasta, cobran sus honorarios inmediatamente. Gracias
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