Imprimir

Código Fiscal Artículo 132 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Fiscal Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 132. DE LA REPRESENTACIÓN EJERCIDA POR LA ADMINISTRACIÓN

La representación del poder público en el juicio de ejecución fiscal será ejercida por los Recaudadores Fiscales nombrados por la Administración Fiscal de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Asimismo, la susodicha Administración queda facultada para removerlos.

Los Recaudadores Fiscales que lleven adelante las causas deberán ser abogados. En juicio, acreditarán la personería con la respectiva resolución de nombramiento, o copia íntegra de la misma certificada por la Administración.

Los Recaudadores Fiscales no podrán actuar como patrocinantes, defensores o mandatarios en contra del Estado provincial, sus dependencias, reparticiones descentralizadas o desconcentradas, sus empresas, sociedades del Estado y/o Municipales ya sea en recursos administrativos y/o acciones judiciales.

Los recaudadores no podrán percibir fuera de juicio los rubros ejecutados. Los honorarios y gastos causídicos, sea en forma total o parcial, serán calculados con intervención de la repartición de la cual dependen, conforme a la liquidación que la misma practique o la que apruebe la autoridad competente.

Tampoco podrán desistir, transar, conceder esperas, paralizar o suspender el procedimiento, sin previa autorización escrita de la superioridad. Los jueces no podrán proveer tales peticiones sin que se acredite esta circunstancia.



Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur Artículo 132 Código Fiscal
Artículo 1 ...130 131 132 133 134 ...286

Ver el artículo
Agregar un comentario


Los nuevos comentarios en el sitio web

Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse