Código Fiscal Artículo 130 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Código Fiscal Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 130. SUPUESTOS COMPRENDIDOS. BOLETA DE DEUDA
El cobro judicial de los tributos adeudados -total o parcialmente-, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, anticipos, accesorios, intereses y multas ejecutoriadas se hará por la vía de la ejecución fiscal establecida en el presente título.
La ejecución fiscal procederá a partir del vencimiento de los plazos de pago establecidos, según corresponda, sin necesidad de mediar intimación individual o requerimiento extrajudicial alguno.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Servirá de suficiente título ejecutivo la liquidación y/o determinación administrativa de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto y en las condiciones previstas por la Administración. En caso de existir varios créditos contra una misma persona, podrán acumularse en una ejecución y en una misma boleta de deuda los varios conceptos, a elección del actor. La Administración podrá fijar por resolución el límite mínimo de las deudas a ejecutar por la vía de la ejecución fiscal y el mínimo de las deudas a verificar en los procesos universales.
Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial establecida en el presente, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la fecha de interposición de la demanda conforme el Artículo 88 de este Código.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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