Imprimir

Código Fiscal Artículo 311 Provincia de Santiago del Estero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Fiscal Santiago del Estero
Artículo 311.

La Ley Impositiva fijara discriminadamente las tasas que deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que se aplicaran las siguientes normas:

a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.

b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.

c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una de ellas .

En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones acumuladas.

d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil y liquidación sin quiebra.

e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara como base el pasivo verificado.

f) En las reinscripciones de hipotecas , aunque sean dispuestas por exhorto, la tasa se aplicara sobre el importe de la deuda.



Provincia de Santiago del Estero Artículo 311 Código Fiscal
Artículo 1 ...309 310 311 312 313 ...395

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse