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Código Fiscal Artículo 312 Provincia de Santiago del Estero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Código Fiscal Santiago del Estero
Artículo 312. SOLIDARIDAD

Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:

a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la parte actora, al iniciar la acción.

b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la parte recurrente al iniciarlos.

c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se comprobare la existencia de otros bienes.

d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el deudor.



Provincia de Santiago del Estero Artículo 312 Código Fiscal LEY 6.792 6 de Enero de 2006
Artículo 1 ...310 311 312 313 314 ...395

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ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?


Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?


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