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Código Fiscal Artículo 173 Provincia de Santiago del Estero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/07/2025

Código Fiscal Santiago del Estero
Artículo 173. SUBDIVISIONES DE INMUEBLES

En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre 1a valuación fiscal de cada uno de ellos.

Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble subdividido deberá inscribir el mismo ante la Dirección General de Catastro y el Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de sanciones por infracción a los deberes formales.

En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio o co-poseedor a título de dueño.

La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el plazo previsto en el segundo párrafo.

La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.



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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?


Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


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