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Código Fiscal Artículo 46 Provincia de Santa Cruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Código Fiscal Santa Cruz
Artículo 46. Determinación de Oficio sobre base presunta

Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Secretaría practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión con las normas fiscales especiales, se conceptúen como hecho imponible y permitan inducir en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen.

La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.

Podrán servir como indicios para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Secretaría o los que surjan de la información que ésta pueda requerir a la Administración Federal de Ingresos Públicos, Fiscos Provinciales y Municipales, Agentes de Retención y/o Percepción, Cámaras de Comercio o Industria, Entidades Financieras, Asociaciones Gremiales, Entidades Públicas o Privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles.

A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que:

a) Para el impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la Secretaría, cualitativamente representan:

1. Montos de ingreso gravado omitido, mediante la aplicación del siguiente procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquéllas.

b) Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar:

1. Ventas o ingresos, el monto detectado se considerará para la base imponible en el impuesto sobre los Ingresos Brutos;

2. Compras, determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquéllas, del ejercicio;

3. Gastos. Se considerará que el monto omitido y comprobado, representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado primero del inciso anterior.

c) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la Secretaría, en no menos de diez (10) días continuos o alternados, fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días de un período, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese período. Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.

La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones detectadas en ese período entre las declaradas o registradas y las ajustadas impositivamente, se considerarán ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los períodos del ejercicio comercial anterior.

d) El valor de la mercadería que se traslade o transporte dentro del territorio provincial sin la documentación respaldatoria exigida por la Secretaría se considerará monto de ingreso gravado omitido del mes en el que se haya detectado. En caso de reincidencia dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses se considerará que dicho ingreso también fue omitido en cada uno de los últimos seis (6) meses incluido el de detección, y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos durante el mismo lapso.

e) Por el ejercicio de la actividad específica de profesionales matriculados en la Provincia, que los importes netos declarados en el Impuesto al Valor Agregado por los años no prescriptos, constituyen monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiéndose considerar las declaraciones del referido impuesto nacional que se correspondan con el anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos objeto de determinación o en su defecto, la anterior o posterior mas próxima.

Tratándose de contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, que el importe establecido como límite máximo de ingresos brutos anuales de la categoría en la que se encuentra encuadrado el contribuyente en el último mes del lapso fiscalizado, constituye monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los últimos doce meses; como así también, que dicho ingreso fue omitido en los períodos fiscales anteriores no prescriptos.



Provincia de Santa Cruz Artículo 46 Código Fiscal LEY N. 3251, 26 de Marzo de 2012
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Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo


si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?


ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


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