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Código Fiscal Artículo 32 Provincia de Santa Cruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Fiscal Santa Cruz
Artículo 32.

En las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o de las normas fiscales especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán efectuarse a través de cualquiera de las siguientes:

a) por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial constituido conforme a lo dispuesto en el Título Séptimo del presente, aunque sea suscripto por un tercero;

b) personalmente, por intermedio de un agente de la Secretaría quien entregará copia del acto notificado y dejará constancia en acta, de la diligencia realizada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un tercero. Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los agentes procederán a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en acta. Las actas labradas por los agentes notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad;

c) por cédula, telegrama colacionado o cualquier otro medio que permita tener constancia de la fecha de recepción y de la identidad del acto notificado, dirigido al domicilio fiscal del contribuyente o responsable o al especial constituido conforme al Título Séptimo.

Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las diligencias que la Secretaría pueda disponer para hacer llegar a conocimiento del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.

Las disposiciones emitidas por la Secretaría se notificarán con la transcripción íntegra de sus considerandos, excepto cuando la notificación deba practicarse en la forma prevista en el párrafo precedente, en cuyo caso, para la publicación que la Secretaría efectúe en el Boletín Oficial deberá contener el hecho y/o acto que se pretende poner en conocimiento y los medios y/o plazos para impugnarlo, pudiendo proceder a notificar en una misma disposición a varios contribuyentes y/o responsables en las formas que a tal efecto establezca la reglamentación;

d) cuando se establezca un sistema de notificaciones al contribuyente por medio del domicilio fiscal electrónico, en las condiciones que determine la Secretaría, la emisión de notificaciones, citaciones o intimaciones podrá efectuarse por este medio, siendo suficiente prueba de la notificación.

e) personalmente, cuando el contribuyente o responsable, se presente en las oficinas de la Secretaría.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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