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Código Fiscal Artículo 190 Provincia de Santa Cruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Fiscal Santa Cruz
Artículo 190.

Están exentos del pago de este gravamen:

1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.

2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.

3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.

4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).

6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional 13.238.

7. Los ingresos de las actividades de los Monotributistas Sociales inscriptos ante el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social.

8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.

La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.

9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo y en cuenta corriente.

10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocida como tales por las respectivas jurisdicciones.

11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional 21.771, y mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.

12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.

13. Los ingresos de los asociados de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros aún cuando dichos terceros sean asociados o tengan inversiones que no integren el capital societario.

14. Los ingresos provenientes de la explotación de las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios.

15. Los actos y contratos relacionados con las obras e instalaciones que se desarrollen en el territorio de la Provincia de Santa Cruz en el marco de la Ley de Energía Eléctrica Nº 15.336 y modificatorias, sólo con relación a las personas que resulten adjudicatarias.

La Secretaría reglamentará el procedimiento aplicable que se requerirá para el reconocimiento expreso de las exenciones previstas en este artículo o en otras normas especiales, así como los requisitos, forma y oportunidad de la solicitud.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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