Código Fiscal Artículo 17 Provincia de Santa Cruz
Código Fiscal Santa Cruz
Artículo 17. Responsables del Cumplimiento de la Deuda Ajena
Están obligados a pagar las obligaciones fiscales establecidas en este Código y demás normas fiscales especiales, con los recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:
a. el cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro;
b. los padres, tutores o curadores de los incapaces o inhabilitados parcial o totalmente;
c. los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o judiciales de las sucesiones, y a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos;
d. los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el Artículo 16;
e. los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente y en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero;
f. los agentes de retención y los de percepción de los impuestos;
g. los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley Nacional 24.441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el fideicomiso sea sujeto del impuesto.
Provincia de Santa Cruz Artículo 17 Código Fiscal
Mejores juristas





Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios