Código Fiscal Artículo 286 Provincia del Neuquén
Código Fiscal Neuquén
Artículo 286.
Los juicios que se inician ante las autoridades judiciales estarán sujetos al pago de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva y que se aplicará en la siguiente forma:a) En relación al monto de la demanda, en los juicios por sumas de dinero o de derechos susceptibles de apreciación pecuniaria.
b) En base al avalúo fiscal para el pago de Impuesto Inmobiliario, tasación o estimación, en los juicios ordinarios, posesorios, informativos o interdictos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo, inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite, en los juicios sucesorios.
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un (1) causante, se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos e hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones acumuladas.
d) En base al activo verificado del deudor en los juicios de quiebra, concurso civil, convocatoria de acreedores y liquidación sin quiebra. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado a la verificación, en base al activo denunciado.
En los juicios de quiebra promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la acción. En caso de declararse la quiebra lo abonado se computará a cuenta de la tasa que le corresponda en total.
Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa proporcional de Justicia, conforme la siguiente regla:
1) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de Justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su derecho de repetir de la parte demandada lo que le corresponde.
2) En el caso de juicios de jurisdicción voluntaria, se pagará la tasa -íntegramente- por la parte recurrente.
Tratándose de juicios contra ausente o personas inciertas o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.
3) En los juicios de quiebra o concurso civil, iniciados por el deudor, el gravamen deberá satisfacerse al realizar la liquidación e igualmente en los casos de la liquidación sin quiebra. En las convocatorias de acreedores y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al homologarse este último.
En los casos de desistimiento en esta clase de juicios, al formularse el pedido.
4) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de Justicia al promoverse la acción y el resto por el demandado en la primera oportunidad en que se presente o -en su defecto- al pedirse la sentencia de remate.
5) En los casos en los que se reconvenga se aplicarán a la contrademanda las mismas normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola independientemente.
6) En los casos no previstos expresamente, la tasa de Justicia deberá ser satisfecha en el momento de la presentación.
La tasa de Justicia se hará efectiva en la forma que determine la Dirección.
Cuando exista condenación en costas, la tasa proporcional de Justicia quedará comprendida en ella.
Provincia del Neuquén Artículo 286 Código Fiscal Ley 2680 18 de Diciembre de 2009
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GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Portugal Marcelo Fabián
Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo
si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
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