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Código Fiscal Artículo 104 Provincia de La Pampa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025

Código Fiscal La Pampa
Artículo 104. PROCEDIMIENTO. PRUEBAS

La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los noventa (90) días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos formales que se establecen en este Código. Si la parte interesada, para la producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado un plazo de más de treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediere de dicho plazo.

En los casos en que la prueba resulte necesariamente de verificaciones, pericias y/o constatación de los pagos, o que deba producirse prueba diferida, el plazo para dictar la resolución de la demanda de repetición se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos necesarios y efectuada la verificación, pericia y/o constatación de pagos. El cumplimiento de estas diligencias previas a la resolución en ningún caso podrá exceder de noventa (90) días.

Antes de dictar resolución la Dirección podrá requerir asesoramiento de los organismos oficiales competentes.

No procede la acción de repetición cuando:

a) La obligación fiscal correspondiere a una determinación, liquidación o sanción firme; o b) se fundare únicamente en la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter definitivo por la Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad con las normas respectivas.

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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?


Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


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