Código Fiscal Artículo 8 Provincia de Formosa
Código Fiscal Formosa
Artículo 8.
Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección y los juicios de demandas contenciosos son secretos. Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales o dependientes de la Dirección están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, sin poder comunicarle a persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos. Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlos de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes cuando se hallen directamente relacionados con hechos que se investiguen, o que se trate de juicios en los que la parte contraria sea el fisco o solicitados por el contribuyente en causas propias, y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones o las instrucciones internas impartidas por la Dirección, incurrirán en la pena prevista en el Código Penal. El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
1) Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.
2) Para los Organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas Jurisdicciones a condición de reciprocidad.
Provincia de Formosa Artículo 8 Código Fiscal LEY 1.589 27 de Enero de 2013
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Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
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