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Código Fiscal Artículo 65 Provincia de Formosa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/02/2026

Código Fiscal Formosa
Artículo 65.

La falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengarán desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio. La tasa de interés será fija conforme la Ley Impositiva y su mecanismo de aplicación será fijado por el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas; el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la tasa activa vigente que perciba en sus operaciones el Banco Formosa S.A.. La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta. Cuando el monto del Interés no fuera abonado al momento de Ingresar el tributo adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación, desde ese momento y hasta el de efectivo pago, el régimen dispuesto en el primer párrafo. La obligación de abonar estos Intereses subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que lo genera. El régimen previsto en el presente artículo no resultará aplicable a deudas por Impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales originadas en diferencias imputables exclusivamente a errores de liquidación por parte del organismo recaudador, debidamente reconocidos. En los casos de interposición de los recursos previstos en este Código, los Intereses de este artículo continuarán devengándose.



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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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