Código Fiscal Artículo 197 Provincia de Formosa
Código Fiscal Formosa
Artículo 197.
Por los servicios que preste la justicia, se deberán tributar las tasas de acuerdo a la naturaleza y cuantía de los procesos, con aplicación de las siguientes normas:
a) En los juicios por suma de dinero o derecho susceptibles de apreciación pecuniaria sobre el monto de la demanda, sentencia definitiva, de acuerdo, transacción o conciliación d que fuera mayor. En los casos de los juicios tramitados con el Beneficio de Litigar sin Gastos, la base imponible la constituye el monto de la sentencia o de la transacción judicial, aún cuando el beneficio no se encuentre otorgado, y siempre que el mismo no esté desistido, caduco o denegado. En los juicios de desalojo de inmuebles, la base está dada por el importe de tantas veces el alquiler mensual, correspondiente al mes inmediato anterior a la iniciación de la demanda, como cantidad mínima de meses fije el Código Civil y sus leyes complementarias, según el caso, por locaciones y arrendamientos o el correspondiente al importe de un año de alquiler. Cuando en el acto firme, e incluyera el ajuste del valor en función de un índice de desvalorización del signo monetario, este importe también está sujeto al pago de la tasa. Para la determinación final del monto imponible, en todos los casos se deducirá el Importe o importes sobre el cual se hubiera pagado con anterioridad esta tasa. En ningún caso la tasa podrá pagarse más de una vez sobre el mismo monto.
b) En los juicios ordinarios, posesorios, informativos y en general aquellos que tengan por objeto inmuebles se deberá tributar en base a la valuación fiscal o al mayor valor que se le otorgue.
c) En los juicios por rendición de cuentas, la base imponible será el monto neto de los ingresos.
d) En los juicios sucesorios, en base al activo del acervo hereditario, inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de dictarse la declaratoria de herederos, o auto que declara válido el testamento. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una de ellas. En los juicios de inscripción de declaratoria, testamento o hijuela de extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la Provincia, aplicándose la misma norma anterior, en el caso de transmisiones acumuladas. En todos los casos, los valores serán establecidos mediante' la presentación en autos de Declaración Jurada patrimonial, que será suscripta por el o los letrados intervinientes (bajo su responsabilidad), en cuanto a la inclusión en ellas de todos los bienes que resulten de los autos, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los administradores, herederos y legatarios. La Dirección General de Rentas, establecerá la forma y medio con que se determinarán los valores computables para las siguientes categorías de bienes:
1. Inmuebles, dentro y fuera de la Provincia.
2. Automotores.
3. Créditos.
4. Títulos y acciones que se coticen en bolsa.
5. Títulos y acciones que no se coticen en bolsa.
6. Cuotas y Partes Sociales.
7. Sociedades, establecimientos o empresas civiles, comerciales, industriales, pesqueras, forestales, mineras, agropecuarias, etc.
8. Moneda extranjera.
9. Demás bienes. El valor computable para la categoría 9, resultará de la aplicación del veinte por ciento (20 %) sobre el valor computable de todos los inmuebles que se sitúen en la jurisdicción provincial incluidos en categoría 1. Se presume de pleno derecho, que en todos los casos existen bienes que se configuran en la categoría 9.
e) En los procesos concursales previstos en la Ley No 24.522, incluido el caso de salvataje previsto en el artículo 48 de la Ley N° 24.522, en base al activo denunciado por el síndico y aplicado por el juez o la base tomada por el juez para el cálculo de las costas del juicio, el que sea mayor. En caso de liquidación administrativa, el Importe que arroje la liquidación de los bienes. En los casos de los acuerdos preventivos extrajudiciales homologados en los términos de la Ley N° 24.522 y complementarias, la tasa de justicia se abonará sobre el monto definitivo de los mismos. En caso de desistimiento o conclusión del proceso antes de la Información general del síndico, se tomará la base sobre el valor de los bienes del activo denunciado por el deudor. Cuando el proceso concursal sea promovido por acreedores, la tasa se abonará en base al monto del crédito en que se funde la acción. Si el pedido prospera, lo abonado se computará a cuenta del importe que corresponda según el primer párrafo. En los incidentes promovidos por acreedores, en base al crédito en que se funda la acción, la base imponible se expresará a la fecha de iniciarse el incidente.
f) En los juicios laborales la base imponible es el monto de la sentencia o del acuerdo homologado.
g) En los juicios que carezcan de valor pecuniario determinado, se pagará la tasa fija que prevé la Ley impositiva.
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
buenos dias soy una vecina afectada por una construccion clandestina sin planos realizada por un vecino lindero a mi propiedad usando mi mediane, causandome danos estructurales comprobados. la obra en cuestion una terraza sin autorizacion, ha sido inspeccionada y sancionada por la municipalidad solo con una multa , pero continua en pie ,agravando los danos estructurales en mi vivienda representando danos estructurales representando un riesgo para la seguridad propia y de terceros ( cables de luz y otros colgando de mi pared que estaban apoyados sobre la medianer en la que se construyo misma, desprendimiento permanente de la misma. LA MUNICIPALIDAD ( quien tiene la potestad de la remocion o demolicion de la obra ilegal,en medio del marco de las conferidas por el articulo27 inc.5,10y19 del DECRETO-LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES). NO TOMA MEDIDAS , NESECITO URGENTE INTERVENCION JUDICIAL , donde puedo mandar un mei para realizar esta denuncia o dirigirme persnalmente a dejar una carpeta con todas las pruebas de los danos realizadas , TANTO POR LA MUNICIPALIDAD de la matanza , como DE UN ARQUITECTO PARTICULAR ESPERO SU RESPUESTA GRACIAS
Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?
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