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Código Fiscal Artículo 294 Provincia de Entre Ríos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código Fiscal Entre Ríos
Artículo 294.

Establécese un Régimen Simplificado para el pago del Impuesto al Ejercicio de Profesiones Liberales, al que sólo podrán ingresar los contribuyentes locales del tributo. Este régimen sustituirá la obligación de tributar por el Régimen General.

La Ley Impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la cuantía de los ingresos brutos, las magnitudes físicas, el consumo de energía eléctrica, el monto de alquileres devengados anualmente y/o cualquier otro parámetro que a tales fines determine dicha Ley.

Sólo podrán optar por el presente Régimen las personas físicas y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las personas físicas, que estén alcanzadas por el Impuesto al Ejercicio de las Profesiones Liberales y se encuentren adheridas al Régimen establecido por la Ley Nº 26565 y sus modificatorias y/o la normativa que en el futuro las sustituya.

El presente Régimen no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia, como tampoco con la percepción de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro correspondiente a alguno de los regímenes nacionales o provinciales.

Los artículos relativos al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se aplicarán al Régimen Simplificado del Impuesto al Ejercicio de Profesiones Liberales establecido en el presente Capítulo.

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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