Código Fiscal Artículo 150 Provincia de Entre Ríos
Código Fiscal Entre Ríos
Artículo 150.
Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, de las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de servicios o complementarios de dichas actividades;
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas, cuando fueren destinados al cumplimiento de sus fines específicos, y los destinados a cementerios;
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios;
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita;
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales;
4) Enseñanza e investigación científica;
5) Actividades deportivas.
d) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario;
e) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales;
f) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina;
g) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria, media o superior, de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el pago del impuesto;
h) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos.
Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades aseguradoras o en la intermediación en el crédito;
i) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento (50%) del beneficio;
j) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios, obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios;
k) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos;
l) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la Nación;
m) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente a sus fines específicos;
n) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la Ley Impositiva;
ñ) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la Provincia que determine el Poder Ejecutivo;
o) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen fuere a su cargo;
p) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de descuentos, no superen el importe que fije la Ley Impositiva. El beneficio se limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su grupo conviviente;
q) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su grupo conviviente, siempre que los ingresos del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por la Ley Impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos preestablecidos;
r) Los inmuebles cuya titularidad sea de propiedad de empresas o entidades destinadas a la prestación de servicios de Salud - Clínicas y Sanatorios debidamente habilitados y reconocidos por la Autoridad Provincial competente, en un treinta por ciento (30%).
A fin de otorgar las exenciones previstas en los incisos ñ), p), q) y r) los contribuyentes solicitantes deberán tener regularizada la deuda de los inmuebles para los que se requiere el beneficio; y los contribuyentes comprendidos por los incisos ñ) y r) además deberán estar inscriptos en los impuestos provinciales que correspondan, sin registrar deuda o habiendo regularizado la misma.
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
buenos dias soy una vecina afectada por una construccion clandestina sin planos realizada por un vecino lindero a mi propiedad usando mi mediane, causandome danos estructurales comprobados. la obra en cuestion una terraza sin autorizacion, ha sido inspeccionada y sancionada por la municipalidad solo con una multa , pero continua en pie ,agravando los danos estructurales en mi vivienda representando danos estructurales representando un riesgo para la seguridad propia y de terceros ( cables de luz y otros colgando de mi pared que estaban apoyados sobre la medianer en la que se construyo misma, desprendimiento permanente de la misma. LA MUNICIPALIDAD ( quien tiene la potestad de la remocion o demolicion de la obra ilegal,en medio del marco de las conferidas por el articulo27 inc.5,10y19 del DECRETO-LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES). NO TOMA MEDIDAS , NESECITO URGENTE INTERVENCION JUDICIAL , donde puedo mandar un mei para realizar esta denuncia o dirigirme persnalmente a dejar una carpeta con todas las pruebas de los danos realizadas , TANTO POR LA MUNICIPALIDAD de la matanza , como DE UN ARQUITECTO PARTICULAR ESPERO SU RESPUESTA GRACIAS
Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?
El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar
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