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Código Fiscal Artículo 150 Provincia de Entre Ríos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Código Fiscal Entre Ríos
Artículo 150.

Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:

a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, de las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de servicios o complementarios de dichas actividades;

b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas, cuando fueren destinados al cumplimiento de sus fines específicos, y los destinados a cementerios;

c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a continuación se expresan:

1) Servicio de bomberos voluntarios;

2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita;

3) Bibliotecas públicas y actividades culturales;

4) Enseñanza e investigación científica;

5) Actividades deportivas.

d) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario;

e) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales;

f) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina;

g) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria, media o superior, de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el pago del impuesto;

h) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos.

Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades aseguradoras o en la intermediación en el crédito;

i) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus actividades específicas.

El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento (50%) del beneficio;

j) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios, obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios;

k) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos;

l) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la Nación;

m) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente a sus fines específicos;

n) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la Ley Impositiva;

ñ) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la Provincia que determine el Poder Ejecutivo;

o) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.

Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen fuere a su cargo;

p) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de descuentos, no superen el importe que fije la Ley Impositiva. El beneficio se limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su grupo conviviente;

q) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su grupo conviviente, siempre que los ingresos del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por la Ley Impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos preestablecidos;

r) Los inmuebles cuya titularidad sea de propiedad de empresas o entidades destinadas a la prestación de servicios de Salud - Clínicas y Sanatorios debidamente habilitados y reconocidos por la Autoridad Provincial competente, en un treinta por ciento (30%).

A fin de otorgar las exenciones previstas en los incisos ñ), p), q) y r) los contribuyentes solicitantes deberán tener regularizada la deuda de los inmuebles para los que se requiere el beneficio; y los contribuyentes comprendidos por los incisos ñ) y r) además deberán estar inscriptos en los impuestos provinciales que correspondan, sin registrar deuda o habiendo regularizado la misma.

Provincia de Entre Ríos Artículo 150 Código Fiscal 4 de Diciembre de 2018
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Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo


si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?


ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


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