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Código Fiscal Artículo 232 Provincia de Corrientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Fiscal Corrientes
Artículo 232. Solidaridad

La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las siguientes formas y oportunidades:

a) En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas las costas.

b) En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.

c) En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria de herederos, o del testamento aprobado judicialmente.

En las quiebras, se pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los créditos con posterioridad, en su caso.

Provincia de Corrientes Artículo 232 Código Fiscal
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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