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Código Fiscal Artículo 179 Provincia de Corrientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Fiscal Corrientes
Artículo 179.

Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su constitución definitiva.

En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el impuesto en el momento de ser labrado el acta de la asamblea constitutiva.

Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.

Si luego de tales actos se efectuare aportes en bienes comprendidos en el inciso 5) del artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de efectivización del aporte referido.

Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes, pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a establecer en la Provincia, que se determinará en su caso por estimación fundada.

Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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