Código Fiscal Artículo 75 Provincia de Buenos Aires
Código Fiscal Buenos Aires
Artículo 75.
Cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 72 se hubiere impuesto en forma exclusiva la sanción de clausura, o las sanciones de clausura y multa en forma conjunta, podrá interponerse el recurso de apelación, otorgado con efecto suspensivo ante el Juzgado en lo Correccional en turno. El recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, con patrocinio letrado, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de los tres (3) días de deducida la apelación deberán elevarse el recurso y las piezas pertinentes de las actuaciones que determine el apelante y la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires al Juez competente, quien, previa audiencia del apelante, sin perjuicio de recabar otros antecedentes que creyere indispensables, deberá dictar resolución dentro del término de veinte (20) días, contados en su caso a partir de que se hayan practicado o adjuntado las diligencias o antecedentes indispensables, requeridos por el mismo. La decisión del Juez es inapelable.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 se hubiere impuesto sanción de multa en forma exclusiva, la misma podrá ser recurrida de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 y concordantes del presente Código.
Provincia de Buenos Aires Artículo 75 Código Fiscal Ley 10.397, 11 de Marzo de 2011
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ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?
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