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Código Fiscal Artículo 73 Provincia de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código Fiscal Buenos Aires
Artículo 73.

Los hechos u omisiones cuya sanción prevé el artículo 72 deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba, a su encuadramiento legal, y se hará conocer a los interesados el derecho de presentar descargo, el que podrá efectuarse con patrocinio letrado, dentro de los cinco (5) días.

"El acta deberá ser labrada en el mismo acto en que se detecten los hechos u omisiones mencionados y será suscripta por dos (2) de los funcionarios intervinientes en el proceso de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.

En ese mismo acto se notificará en forma personal al titular o responsable del establecimiento o, en su defecto, a quien se encuentre a cargo o, en caso de no resultar posible tal notificación, deberá procederse conforme al artículo 162 inciso b) del presente Código. La Autoridad de Aplicación se pronunciará, evaluando el descargo presentado, en un plazo no mayor a los diez (10) días desde la presentación del mismo o, en su defecto, de vencido el plazo para ello; estableciendo si corresponde la aplicación de alguna sanción y su alcance, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, poniendo en conocimiento del interesado que podrá interponer el recurso que corresponda en los términos del artículo 75.



Provincia de Buenos Aires Artículo 73 Código Fiscal
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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