Código Electoral Artículo 78 Provincia de Santiago del Estero
Código Electoral Santiago del Estero
Artículo 78. De la elección de Intendentes y Concejales Municipales
Establécese que el sistema Electoral a través del cual los municipios deberán convocar a elecciones, se regirá bajo las siguientes bases:
a) Los Intendentes serán elegidos directamente por el electorado de cada municipio a simple pluralidad de sufragios;
b) Los Concejales serán elegidos en forma directa por el electorado de los circuitos que lo conforman, en distrito único; la elección se efectuará, con la lista de candidatos oficializada por ante el Tribunal Electoral Provincial la que deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 46° y la adjudicación de las bancas tanto para titulares como para suplentes se efectuará mediante el sistema proporcional establecido por la presente ley para la elección de Diputados Provinciales. Dicha elección se efectuará en forma simultánea con la de intendente municipal;
c) En caso de muerte, renuncia, separación definitiva del cargo, inhabilidad o incapacidad permanente de un Concejal lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al Titular.
d) El comicio podrá celebrarse en forma simultánea con la elección de Gobernador y Vicegobernador y Diputados Provinciales.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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